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La huella digital de los menores mediante la práctica del sharenting

Uno de los principales, por no decir, el principal protagonista, de lo que hasta ahora constituye el rodaje de parte de la película del siglo XXI indiscutiblemente es Internet y el uso de los medios digitales. La dependencia que hoy día tenemos la mayor parte de la población de los dispositivos móviles y de las redes sociales como medio de comunicación ha traído consigo un fenómeno que ha recobrado recientemente nombre propio: el sharenting.

Este anglicismo es la mezcla de share (compartir) y de parenting (crianza), y es la forma en la que ha sido bautizada la práctica por parte de los progenitores de mostrar en exceso la imagen de sus hijos en las redes sociales.

Esta práctica va generando lo que los expertos en seguridad llaman identidad digital o huella digital, en este caso, del propio menor con la peculiaridad de que el mismo no haya podido participar en su creación ni de prestar su consentimiento ya sea por la incapacidad de poder manifestarla (en el caso de recién nacidos), por su escasa madurez o la inocencia que los caracteriza. Y es que, los padres deben ser conscientes que la imagen de una persona, sea adulto o menor de edad, ante todo es un derecho fundamental amparado por la Constitución Española en el artículo 18, y constituye además un dato de carácter personal conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal si identifica a la persona.

En el caso de los menores, los padres o tutores legales son los facultados ope legis para ejercer la patria potestad de sus hijos y velar por estos derechos. Dentro de las facultades del ejercicio de la patria potestad no todo cabe. La potestad, a diferencia de un derecho subjetivo, es un ámbito de poder que el ordenamiento jurídico otorga a un sujeto para que satisfaga intereses ajenos y por tanto, en el ejercicio de estas facultades los padres en todo caso deben reflexionar sobre las consecuencias que le reportarían al propio menor.

El legislador, consciente de la realidad social y de los límites de dicha potestad incluso llega a anteponer en la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el principio de interés superior del menor aunque medie el consentimiento de los representantes legales, cuando la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación pueda vulnerar el derecho al honor, a la imagen y la reputación del mismo (artículo 4).

Cuestión relevante es la edad de dicho menor ya que según la dicción literal del artículo 13.1 del Reglamento que desarrolla la LOPD, para el tratamiento de los datos personales de menores, en caso de que éste tenga menos de catorce años, necesariamente deberá concurrir el consentimiento de los padres pero si es mayor de catorce años será éste y no sus padres (salvo que una Ley expresamente disponga lo contrario) el que prestará su consentimiento a la hora de publicar fotos de él en cualquier rincón del ciberespacio. Edad que se aumenta a los dieciséis años a partir del 25 de mayo del año que corre con la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Protección de Datos 2016/679.

Una vez conscientes de lo que establece la legislación al respecto y de hasta dónde llega la línea roja de las facultades de la patria potestad es necesario que los padres sean igualmente conscientes de los riesgos que puede conllevar la publicación indiscriminada de datos sobre sus hijos (imágenes, videos, comentarios, publicaciones, etc.) en la red. Y es que, la capacidad de difusión, el grado de alcance y el control que podemos tener sobre la información de nuestros seres queridos se vuelve indisponible una vez decidimos comunicarlo públicamente vía redes sociales trayendo consigo la pérdida del autocontrol sobre el uso de la tecnología y tomando control la propia tecnología sobre nosotros creándose esa identidad digital que puede tener más peso incluso que la real.

Esta práctica entraña una conducta ilógica y contraria a las advertencias que suelen hacer los padres a sus hijos sobre los peligros de compartir fotografías, datos y conversaciones con extraños en las redes. Los expertos señalan que suelen ser los propios padres los que cometen los primeros errores.

Según el Derecho común, ambos progenitores han de ejercer conjuntamente el ejercicio de la patria potestad (artículo 154 Código Civil) o por uno solo siempre y cuando medie el consentimiento expreso o tácito del otro. Por tanto, ambos deberán velar por la protección en este sentido de su hijo independientemente de la relación que medie entre ellos (estén divorciados, separados legalmente o de hecho…) y si existe oposición por parte de uno de ellos de la publicación de las fotos de sus hijos en las redes sociales no podrá el otro efectuarlas sin autorización judicial en virtud del artículo 156 CC mediante la apertura de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al efecto.

Este es el impacto negativo del mundo virtual. Además de atentar contra la privacidad de los menores y poder entrañar graves peligros para la seguridad, integridad y desarrollo personal debido a la vulnerabilidad que los caracteriza puede ser una fuente de conflictos en el ámbito familiar cuando los propios menores víctimas de estas prácticas crezcan y estén capacitados para ser conscientes de las consecuencias que pueden estar ocasionándoles o podrían ocasionarles la ya creada biografía digital pudiendo emprender contra sus propios padres el ejercicio de acciones legales. Como dispone la LO 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, estos derechos son irrenunciables (nadie puede renunciar a ellos por voluntad propia), inalienables (no pueden transmitirse) e imprescriptibles (unidos a la persona para toda la vida, no caducan con el paso del tiempo).

Rocío Vicente Navarro

López de Lemus Abogados

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