El “irresponsable del tratamiento” y el derecho de acceso: del plazo legal al plazo real permitido por la AEPD

Hay entidades que no tomándose muy en serio el cumplimiento de la normativa de protección de datos, no suelen contestar las solicitudes de derechos en materia de protección de datos que los ciudadanos eejercen ante ellos, principalmente los derechos de acceso.

Pues bien, cuando el ciudadano que ha ejercido el derecho comprueba que ha pasado un mes desde su solicitud y no le han contestado, es muy posible que sienta cierto enfado y decida reclamar estos hechoa a la Agencia Española de Protección de Datos u otra autoridad de control que corresponda.

Una vez que la AEPD recibe esta reclamación, se inicia un que procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual «cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”.

En este procedimiento, cuando se comprueba que el solicitante no obtuvo la respuesta legalmente exigible, la AEPD suele resolver que se ha infringido el RGPD e insta al responsable del tratamiento para que en el plazo de diez días hábiles, desde que la resolución sea firme y ejecutiva, conteste al solicitante y lo comunique a la propia AEPD, advirtiendo que el no hacerlo podría considerarse la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionaría, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.

En definitiva, este «irresponsable del tratamiento» se va de rositas aunque no haya contestado en el mes que establece el RGPD, aumentando el plazo para ello hasta más de medio año, y eso si el ciudadano pierde el tiempo en reclamar ante la AEPD.