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Derecho de desistimiento ante intermediarios en servicios de ocio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado recientemente una sentencia en un procedimiento prejudicial (asunto C‑96/21) en la que ha analizado una de las excepciones al derecho de desistimiento en las ventas a distancias, la relativa a las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.

El artículo 6 de la Directiva 2011/83 establece que antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia el comerciante le informará de forma clara y comprensible sobre el Derecho de desistimiento, es decir, que el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia, sin indicar el motivo, salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16 de esta Directiva.

Este artículo 16 dispone que los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento en los contratos a distancia que se refieran al suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.

En el caso analizado por el alto Tribunal europeo, un consumidor encargó, a través de una plataforma de reserva en línea explotada un proveedor de servicios de venta de entradas, entradas para un concierto organizado por un tercero. Después de adquirir las entradas, este consumidor ejerció su derecho de desistimiento, exigiendo al proveedor de servicios de venta de entradas el reembolso del precio de compra de las entradas y de los gastos accesorios.

La cuestión analizada en esta sentencia ha sido la siguiente: dado que el comerciante no suministra directamente al consumidor un servicio relacionado con actividades de esparcimiento, sino que le vende un derecho de acceso a dicho servicio, ¿puede el intermediario aplicar la excepción del derecho de desistimiento en la venta de entradas o solo puede aplicarla el organizador del concierto? Es decir, si el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad.

Así, para saber si el acceso a una actividad de esparcimiento por un intermediario que actúa por cuenta del organizador de esa actividad constituye una prestación de servicios relacionados con esta, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, el Tribunal procedió a, por un lado, verificar si tal relación contractual entre el intermediario y el consumidor puede estar comprendida en el concepto de «contrato de servicio», definido en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva.

El Tribunal estimó que de su propia jurisprudencia se desprende que este concepto se define de manera amplia, como todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio. Y en el caso analizado, la relación contractual entre el consumidor y el intermediario tiene por objeto, como obligación esencial de esta, la venta del derecho de acceso a la actividad de esparcimiento que figura en las entradas. Por consiguiente, la relación contractual versa esencialmente sobre la venta de un derecho y no de un bien, por lo que está comprendida, por defecto, en el concepto de «contrato de servicio», en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83. En definitiva, su cumplimiento por el comerciante constituye una prestación de servicios, en el sentido del artículo 16, letra l), de esta.

A continuación, el Tribunal analizó si la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento a través de un intermediario que actúa por cuenta del organizador de esa actividad puede considerarse un servicio relacionado con esta, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

El Tribunal estimó que de la utilización del término «relacionado» resulta que la excepción prevista en esta disposición no se limita únicamente a los servicios directamente dirigidos a la realización de una actividad de esparcimiento como tal, por lo que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 abarca, en principio, a todos los servicios prestados en el sector de las actividades de esparcimiento.

Por lo tanto, el Tribunal consideró que la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento constituye, en sí misma, un servicio relacionado con dicha actividad, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

Igualmente, consideró que del tenor de esta disposición no se desprende en qué medida tal servicio, sin dejar de estar comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición, puede ser prestado por una persona distinta del propio organizador de la actividad de esparcimiento, pero dado que la Directiva 2011/83 prevé expresamente la posibilidad de que un contrato comprendido en su ámbito de aplicación pueda celebrarse por un comerciante en el marco de una relación contractual en virtud de la cual este actúa por cuenta de otro comerciante, de ello se deduce que la circunstancia de que un servicio no sea prestado por el propio organizador de una actividad de esparcimiento, sino por un intermediario que actúa por cuenta de este, no se opone a que pueda considerarse que tal servicio está relacionado con la citada actividad.

En definitiva, el Tribunal sentenció que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad, siempre que, por un lado, la extinción por desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, de la obligación de ejecutar ese contrato respecto del consumidor haga recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas y, por otro lado, esté previsto que la actividad de esparcimiento a la que da acceso ese derecho deba desarrollarse en una fecha o en un período específicos.

Pedro Rodríguez López de Lemus

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