Intimidad vulnerada por detector de presencia

Una persona presentó una reclamación ante la AEPD contra quien era su cónyuge y con quien aún compartía el inmueble, alegando la instalación no consentida de un sistema de videovigilancia en el interior de la parte de la vivienda que ocupaba. Afirmó que, tras la separación, el reclamado colocó un dispositivo que le aseguró ser un simple sensor de seguridad, pero que resultó ser una un detector de presencia instalado por Movistar Prosegur Alarmas con una cámara que tenía capacidad de captar una ráfaga de imágenes durante 10 segundos ante una intrusión.

La AEPD analizó si existía una base legitimadora para el tratamiento de datos personales mediante este sistema de videovigilancia. Subrayó que el artículo 6 del RGPD exige una de las bases habilitantes para legitimar dicho tratamiento, y en este caso no concurría ninguna. Aunque los detectores de presencia con cámara pueden tener una finalidad legítima de seguridad, la AEPD consideró que su instalación en el interior del domicilio de otra persona, sin su consentimiento inequívoco y mantenido en el tiempo, suponía una intromisión en su intimidad y en su derecho a la protección de datos.

El análisis jurídico se apoyó en la doctrina del Tribunal Constitucional, que reconoce el ámbito del domicilio como esencial para el desarrollo de la vida privada. Se recalcó que este derecho prevalece incluso ante supuestas finalidades de seguridad, especialmente cuando existen otras alternativas menos intrusivas.

La AEPD impuso al reclamado una multa de 5.000 euros por la infracción del artículo 6 del RGPD. Además, ordenó la confirmación de la medida cautelar de suspensión del sistema de videovigilancia, debiendo acreditar su cumplimiento en un plazo de 10 días.

De la Resolución del Procedimiento Sancionador no parece desprenderse que ese sistema de detección de presencia llegara en algún momento a captar imágenes por haberse detectado una intrusión, lo que parece indicar que la simple colocación de un dispositivo con capacidad de catptara imágenes supondría ya un tratamiento de datos personales que permitiría ubicar esa actuación dentro del ámbito de aplicación del RGPD. En cualquier caso, si el sistema estuviera detectando presencia continuamente, igualmente sería un tratamiento de datos personales.