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Delitos y privacidad de los usuarios de comunicaciones electrónicas

La Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, establece la obligación de los operadores de conservar los datos necesarios para identificar al usuario registrado de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

A su vez, el Código Penal, establece que son delitos graves las infracciones que son castigadas con prisión superior a cinco años. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido con posterioridad, que un juez puede acordar la detención de la correspondencia privada siempre que la investigación tenga por objeto algún delito castigado con una pena de, al menos, tres años de prisión.

Por tanto, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas tienen la obligación comunicar los datos necesarios para identificar a sus usuarios, lo que constituye una injerencia en el derecho fundamental a la protección de los datos personales de estos, siempre que el delito objeto de investigación esté castigado con una pena de, al menos, tres años, en vez de cinco.

Pero ¿quiere decir esto que la autoridad judicial no puede solicitar a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas la identificación de sus usuarios si el delito investigado no alcanza una pena de tres años de prisión?

Esta cuestión se la planteó la Audiencia Provincial de Tarragona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha contestado, a través de la Sentencia de 2 de octubre de 2018. En su respuesta, el tribunal europeo alude a la norma que fue traspuesta con la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, indicando que esta no limita su objetivo a la lucha contra los delitos graves, sino que se refiere a los delitos en general. Por lo que, conforme al principio de proporcionalidad, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, solo puede justificar una injerencia grave el objetivo de luchar contra la delincuencia que a su vez esté también calificada de grave, y cuando la injerencia que implica dicho acceso no es grave, puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir delitos en general.

Por ello, debe analizarse en cada caso si los datos personales del usuario a los que pretende acceder la Policía Judicial entrañan una injerencia grave en su derecho fundamental a la protección de datos, y si así fuera, dicho acceso solo estaría justificado para perseguir delitos penados con, al menos, tres años de prisión; y si no entrañara una injerencia grave, el acceso estaría justificado para perseguir cualquier tipo de delito.

En definitiva, cuando los datos a los que se pretende acceder son solo los nombres, apellidos, y dirección del usuario, al ser datos que no permiten extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se ven afectados, el acceso estaría justificado para perseguir cualquier tipo de delito.

Pedro López de Lemus Rodríguez

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