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Fuentes accesibles al público

Y hablando de la lista Robinsn, copio y pego (con su autorización) artículo de Alfonso Gómez-Cobián Navarro, donde explica muy claramente las fuentes accesibles al público:

«Desde hace décadas, la actividad publicitaria se ha convertido en una labor primordial dentro de la estructura empresarial que realizan, en mayor o menor medida, todas las empresas, adquiriendo un papel decisivo para su continuidad en el mercado. Así, cualquier empresa, que pretenda darse a conocer o mantenerse en el mercado, ha de llevar a cabo campañas publicitarias con el fin de promocionar sus productos y servicios para llegar a sus potenciales clientes.

Para realizar esa labor, las empresas elaboran bases de datos en las que van incluyendo datos tanto de sus clientes como de potenciales clientes, haciéndose necesario contar con una base de datos que las empresas utilizan para publicitar sus productos.

En muchas ocasiones, estas bases de datos son creadas con el consentimiento de los titulares de los datos y previa información para su creación. Sin embargo, también, son habituales los supuestos en los que se crean sin previo consentimiento.

Para ello, se hace necesario articular un mecanismo que, por un lado, permita a las empresas puedan realizar su labor publicitaria sin necesidad de contar con el consentimiento de los titulares de los datos (debido a la dificultad y costoso que sería obtenerlo); y, por otro lado, los afectados no se vean perjudicados en sus derechos.

En la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se se establece el concepto de fuentes accesibles al público. Éstas son una excepción a la regla general de obtener el consentimiento del titular de los datos personales, de modo que, en algunos supuestos no es necesario obtenerlo para su tratamiento.

Sin embargo, el hecho de que no se requiera el consentimiento para su tratamiento no significa que puedan tratarse sin límite alguno. Esta limitación viene establecida en el artículo 6.2 LOPD que establece que no será necesario el consentimiento “siempre que no se vulnere los derechos y libertades fundamentales de los interesado”.

La LOPD, establece en su artículo 3 j) la definición de fuentes accesibles al público, entendiéndose por éstas “aquellos ficheros cuya consulta pueda ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”.

Por su parte, tanto en la LOPD como en su reglamento de desarrollo, se establece las clases de fuentes accesibles al público. Por otro lado, el art. 3 j)LOPD utiliza el término “exclusivamente”; y el art. 7 RDLOPD usa “sólo”, para decir que las fuentes accesibles al público sólo son las incluidas en los mismos. Por tanto, constituyen un “numerus clausus”.

Las fuentes accesibles al público, son:

-El censo promocional.

-Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas.

-Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

-Los diarios y boletines oficiales.

-Los medios de comunicación.

En cuanto a la vigencia, en la LOPD, art. 28.3, se establece que las fuentes accesibles al público que se editen en soporte papel, perderán tal carácter con la nueva edición que se publique. En caso de obtener telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá ese carácter en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.»

Pedro López de Lemus Rodríguez

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