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Revender o alquilar un software implica dejar de utilizarlo

El artículo 99 de la Ley de Propiedad Intelectual estipula que los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular incluirán el derecho de realizar o de autorizar cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.

No obstante, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2016, cuando se produzca la cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario.

Por tanto, la primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo, ya que el segundo párrafo del artículo 99.c de la citada ley ha de interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de una copia, en soporte material o inmaterial, de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata y producen el agotamiento de los derechos del titular del programa en los términos previstos en dicho precepto legal, aunque, excluyen del agotamiento de los derechos de explotación del titular del programa de ordenador el derecho de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2012, exige que el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución correspondiente al titular de los derechos de autor, para no violar el derecho exclusivo a la reproducción de un programa de ordenador que corresponde al autor de éste, debe inutilizar la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla.

Pedro López de Lemus Rodríguez

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