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Un abogado, su secretaria, su exmujer, un detective, grabaciones y el derecho a la intimidad y a la propia imagen

Un abogado demanda a un detective por vulneración de su derecho a la propia imagen e intimidad, solicitando una indemnización de 10.000 €.

El caso es el siguiente:

  • El detective fue contratado por la exmujer del abogado tras el procedimiento de divorcio para comprobar si seguía trabajando como abogado y si tenía empleados y/o socios.
  • El detective se hizo pasar por un posible cliente y el día acordado se personó en su despacho profesional. Durante el curso de la entrevista captó la imagen del abogado sin que este se percatara, y con los datos de la entrevista y el resultado de otras pesquisas se elaboró el informe que se entregó a su exmujer «para su uso exclusivo, prohibiéndole divulgar o utilizar el presente informe, para cualquier fin no amparado por la Ley». En una de las páginas del informe aparecía la imagen del abogado y en la siguiente la de su secretaria, que según rezaba el informe, era la pareja del abogado.
  • La exmujer del abogado encargó al detective un segundo informe con el fin de comprobar si continuaba su relación laboral y personal, de convivencia, con su secretaria, y al objeto de reclamarle la cantidad adeudada por impago de la pensión alimenticia de sus hijos.
  • Con ese fin, el detective se apostó junto al domicilio de la secretaria del abogado y procedió a realizar un «servicio de observación» y seguimiento de la pareja por medio de fotografías que captaron la llegada del abogado al domicilio de su secretaria, el viaje de ambos en el vehículo conducido por el primero con destino a su despacho, la llamada del detective a la puerta del despacho, que fue abierta por el letrado, y el regreso a dicho domicilio. Con los datos de este seguimiento se elaboró el segundo informe. En una de las instantáneas incorporadas al informe se puede ver al abogado y a su secretaria en el interior del vehículo, y en otra a los dos a punto de acceder al portal del referido domicilio.

El abogado alegó en su demanda lo siguiente:

  • Que los informes mencionados vulneraban su derecho a la propia imagen porque para su elaboración se había captado su imagen sin su consentimiento (unas veces en un lugar privado como el despacho y otras en lugar abierto) y sin que existiera interés público que lo justificara, toda vez que el encargo lo hizo su exmujer en su propio interés, para obtener una prueba sobre hechos que podría haber conocido «de una forma diferente y sin riesgo para los derechos del demandante».
  • Que también se había vulnerado su intimidad, pues se había accedido y divulgado información sobre su vida sentimental, perteneciente a su esfera privada, sin causa que lo justificara ya que él no tenía notoriedad pública ni había observado una conducta reveladora de que tales datos pudieran ser conocidos por terceros.
  • Que la indemnización solicitada era proporcionada a la gravedad de las intromisiones, dado que los informes habían ido pasando por diversas manos y llegado a un juzgado, «lugar que por definición (profesión) puede o ha de ser recorrido por el demandante, con lo que de agravio supone haberse visto captado subrepticiamente con un teléfono/cámara oculto».

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas al demandante, y la de segunda instancia, desestimó el recurso del demandante, confirmando la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

Contra la sentencia de segunda instancia el abogado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en dos motivos, estrechamente relacionados entre sí, en los que se discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador «entre derecho a la propia imagen y el interés ajeno» (motivo primero) y «entre derecho a la intimidad y el interés ajeno» (motivo segundo). Los dos motivos los examinó el Tribunal Supremo conjuntamente al estar vinculados estrechamente, tanto por fundarse prácticamente en los mismos preceptos como por la circunstancia de que el abogado aludía en el desarrollo argumental de cada motivo simultáneamente tanto a la intimidad como a la propia imagen.

Tal y como señala nuestro alto tribunal, la controversia en casación se reduce a controlar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador a partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, que según la sentencia recurrida son, de una parte, los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del abogado y, de otra, el derecho de defensa de la exmujer del abogado. Es de destacar que esta delimitación excluye que sea aplicable al caso la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre el empleo de la técnica de la cámara oculta en reportajes de investigación, al venir referida a la libertad de información.

Igualmente, sostiene que la doctrina del Tribunal Constitucional y su propia jurisprudencia vienen declarando:

  • Que los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, y en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, tienen «sustantividad y contenido propio», sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente.
  • Que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, que ese ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que las relaciones sentimentales forman parte de la intimidad
  • Que el derecho a la propia imagen consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, «la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde», y, por lo tanto, «la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental», que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley, que el derecho a la propia imagen solo debe ceder «ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión» y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) de la LO 1/1982 cuando «la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección».

El Tribunal Supremo concluyó lo siguiente:

  1. Son hechos probados que los informes se realizaron por un profesional legalmente habilitado; que fueron encargados por la exmujer del abogado previa acreditación ante dicho profesional del interés legítimo que ostentaba, consistente en su derecho a exigir del investigado el pago de las cantidades que adeudaba en concepto de pensiones fijadas a su cargo en el proceso de divorcio; que, por tanto, la finalidad exclusiva de los informes fue servir como prueba en los juicios que pendían entre los excónyuges, relacionados con la negativa del exmarido a hacerse cargo de dichas obligaciones familiares; que efectivamente se aportaron como prueba en diferentes procedimientos, principalmente de carácter civil, y fueron admitidos sin que por el abogado se impugnara su ilicitud ni esta se apreciara de oficio; y, en fin, que no tuvieron otra divulgación fuera de esos procesos.
  2. En estas circunstancias, la realización de los informes y su posterior aportación como prueba en los juicios pendientes entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP porque los informes eran medios de prueba de los que la exmujer pretendía valerse en ejercicio de su derecho de defensa, de los que objetivamente podía resultar datos de interés para conseguir la efectividad de las obligaciones pecuniarias impuestas al abogado -en esencia, que continuaba desempeñando su actividad profesional como letrado-, en la medida en que este dato podía coadyuvar a desvirtuar alegaciones del abogado sobre su falta de recursos económicos o sobre la insuficiencia de sus ingresos.
  3. Desde la perspectiva de la proporcionalidad, el juicio de ponderación de la sentencia recurrida consistente en priorizar el derecho de defensa es conforme con la normativa y la jurisprudencia.

Esta proporcionalidad se fundó:

  1. En la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones cuando se encargó el segundo informe, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del abogado y de la imposibilidad o gran dificultad para la exmujer de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del abogado que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados de información y «pruebas» sobre «conductas o hechos privados» relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado, y la investigación consistió en una entrevista con el abogado en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales.
  2. En que constituye un límite legal que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy abogado en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle.
  3. Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del abogado, ni su reproducción igualmente inconsentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas «ningún elemento de desdoro para el interesado», ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.

Finalmente, respecto del derecho a la intimidad, del primer informe no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del abogado, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes, su comportamiento con el detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. Y del segundo informe, a pesar de que la hoja de encargo aludiera a la relación del abogado con su secretaria, resulta que también el interés de la demandada en este segundo informe fue recabar datos económicos para garantizar la efectividad de las pensiones impagadas, máxime cuando ya constaba una condena penal de su exmarido, en la medida en que la convivencia de su exmarido con otra persona pudiera tener alguna relación con la reiterada desatención de sus obligaciones familiares de carácter económico.

En definitiva, sentenció el Tribunal Supremo que la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del abogado y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito. Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el abogado, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el abogado tenían reconocidos por sentencia firme. Así, el alto tribunal procedió a confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al abogado.

Pedro López de Lemus Rodríguez

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