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Un Juzgado avala que una empresa puede enviar WhatsApp al móvil privado de un trabajador sin necesidad de consentimiento

Una empresa fue demandada por un trabajador por vulneración de su derecho a la privacidad e intimidad, a su dignidad, y a la protección de sus datos personales, así como a su derecho de desconexión digital en el ámbito del trabajo. El trabajador fundó la demanda en que la empresa le envió comunicaciones por WhatsApp relativas a los servicios mínimos de una huelga fuera de su horario de trabajo, y además a través de su teléfono personal, por lo que la empresa había integrado su número de teléfono en la base de datos de la empresa para incorporarlo a una aplicación de mensajería instantánea sin el previo y expreso consentimiento por su parte. Por ello, solicitó que la empresa se abstuviera del tratamiento de su número de móvil, y que le abonara 500 € por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado de lo Social de Oviedo que analizó la causa indicó que el demandante había confundido el derecho a la desconexión digital, con la existencia de una línea o medio de comunicación entre empresa y trabajadores, que no era más que un medio para recibir o transmitir información referida a la actividad laboral y no para el desarrollo del trabajo. También concluyó que la LOPDGDD avala en su artículo 19 el tratamiento de datos de contacto de empresarios individuales y de profesionales liberales, por lo que la utilización de dispositivos de comunicación mediante teléfono móvil, WhatsApp o correo electrónico, para recibir o transmitir noticias, datos o información relativas al trabajo, no constituye vulneración alguna del derecho a la desconexión digital.

El Juzgado también aclaró que el demandante utilizó el teléfono móvil para contactar con la empresa para diversos fines, que tuvo comunicaciones por WhatsApp con otros trabajadores de la empresa, y que las comunicaciones con él solo pudieron tener lugar porque él mismo comunicó su número de teléfono a tales personas, y sin que mostrara algún tipo de oposición o negativa a que se utilizase tal medio de comunicación. Igualmente, añadió que si el demandante pretendía que no se utilizara su número de teléfono móvil para ninguna cuestión, tenía opciones diversas para ello, como llamar a la empresa utilizando la opción «teléfono oculto», o bien rechazar la llamada de la empresa, o bien bloquear las llamadas realizadas desde determinados números de teléfono, y que el hecho de haber informado de su número de teléfono a responsables de la empresa, haber utilizado tal medio de comunicación de manera habitual para comunicarse con ella, no haber adoptado ninguno de tales mecanismos para evitar tales comunicaciones, y no habiendo tampoco manifestado oposición alguna en tal sentido, existe una clara acción afirmativa no necesitada de la emisión de consentimiento expreso adicional alguno.

Además, el Juzgado razonó que en una era digital como en la que nos encontramos, las comunicaciones escritas están siendo sustituidas de manera progresiva y generalizada por las de tipo digital, de manera que lo que antes era un buzón de correos donde se depositaban las comunicaciones, ahora hay un buzón digital en el que se depositan las mismas; y de la misma manera que antes el trabajador era libre de abrir o no el correo físico, ahora también es libre de abrir o no el buzón digital, de manera que si la empresa le remite un mensaje por WhatsApp o por correo electrónico, y el demandante los abre, implícitamente está admitiendo la legitimidad de tal medio de comunicación.
En conclusión, el Juzgado falló que no existía ningún indicio de que se hubiera producido una vulneración de derechos fundamentales, y que el objetivo perseguido por la empresa cabría considerarlo como proporcional y razonable.

En mi opinión, aunque a primera vista la sentencia podría ser discutible desde el punto de vista de protección de datos, da una visión más amplia y realista de lo que es un consentimiento inequívoco, que no ha de confundirse con un consentimiento expreso.

Pedro Rodríguez López de Lemus

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