¿Vale el consentimiento de uno de los padres para la difusión de imágenes de un menor por terceros?

En el contexto actual, donde la difusión de imágenes de menores (de 14 años) en entornos escolares, deportivos o sociales es cada vez más habitual, se plantea una cuestión jurídica relevante: ¿puede uno solo de los progenitores prestar un consentimiento válido para que terceros (como centros educativos o asociaciones) difundan imágenes de un menor?

La respuesta requiere un análisis desde el marco del derecho a la propia imagen, la protección de datos personales y la normativa civil relativa a la patria potestad. Según el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, el consentimiento para el uso de la imagen de menores debe ser otorgado por sus representantes legales. Por su parte, el artículo 156 del Código Civil establece que la patria potestad se ejerce de forma conjunta, incluso si los progenitores están separados o divorciados, y que se presumirá que cada uno actúa con el consentimiento del otro en el ejercicio ordinario de dicha potestad.

Esta presunción legal de actuación conjunta implica que, a ojos de terceros de buena fe, el consentimiento de uno de los progenitores puede considerarse suficiente, siempre que no se haya comunicado previamente una oposición expresa por parte del otro. Es decir, salvo manifestación fehaciente de desacuerdo, se presume que existe consenso entre ambos representantes legales.

No obstante, esta presunción no implica que el consentimiento unilateral sea válido en términos absolutos. La normativa impone un deber de coordinación entre los titulares de la patria potestad. Por tanto, quien otorga el consentimiento —por ejemplo, para la publicación de una fotografía del menor en una web escolar— debe haber recabado el acuerdo expreso o tácito del otro progenitor, o al menos no tener constancia de su oposición.

Cuando existe un conflicto entre progenitores sobre la autorización para el uso de imágenes del menor, corresponde al juez de familia resolverlo, siempre en atención al interés superior del menor. En consecuencia, si uno de los progenitores comunica su desacuerdo de manera fehaciente, los terceros —como los centros educativos— deben abstenerse de realizar tratamientos de imágenes hasta que se resuelva judicialmente.

Cabe destacar también que la oposición no tiene carácter retroactivo: los efectos jurídicos de dicha oposición surgen desde el momento en que es comunicada formalmente. Por tanto, para que tenga eficacia frente a terceros, debe dejarse constancia clara y documentada.

Finalmente, resulta recomendable que los convenios reguladores en casos de separación o divorcio recojan de forma expresa los acuerdos relativos al uso de la imagen del menor, evitando así ambigüedades futuras. En cualquier caso, es el progenitor que otorga el consentimiento quien asume la responsabilidad de asegurar que existe acuerdo con el otro titular de la patria potestad.

En definitiva, aunque la legislación permite a terceros de buena fe actuar sobre la base del consentimiento de uno solo de los progenitores, esta actuación se apoya en una presunción de acuerdo que puede ser destruida por la manifestación formal del desacuerdo. La coordinación entre progenitores no es solo un requisito legal, sino una garantía esencial para salvaguardar los derechos de los menores.