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Siempre hay que contestar a los derechos de los interesados (PD/00019/2023)

El reclamado, IDFinance Spain, S.A.U., recibió una solicitud de acceso a los datos personales por parte de una persona. Esta solicitud, según la persona reclamante, no fue correctamente respondida. A pesar de que la persona proporcionó documentación relativa a la reclamación y al ejercicio del derecho, la respuesta legalmente exigible no se produjo dentro del plazo establecido. Durante el trámite de audiencia concedido a la entidad reclamada, acreditó ante la AEPD haber atendido el derecho ejercitado y remitido a la persona la debida respuesta a su solicitud, aunque fuera del plazo establecido.

Fundamentos jurídicos

Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Estos incluyen los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitos, y está obligado a responder las solicitudes en un plazo máximo de un mes. En este caso, la persona ejerció su derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. Las normas citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.

Resolución de la AEPD

La Directora de la AEPD resolvió estimar por motivos formales, la reclamación formulada por la persona contra IDFinance Spain, S.A.U. No obstante, no procedió la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiriera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable.

Resolución: https://www.aepd.es/es/documento/pd-00019-2023.pdf

López de Lemus Abogados

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